Motivado a la creciente descomposición de la programación transmitida por el canal de televisión "privado" TELEVEN, a través del espectro radioelectrico hacia toda la población de nuestra gloriosa patria, la "República Bolivariana de Venezuela", nos vemos en la obligación de interpelar y denunciar a este "prestigioso canal" quien hace alardes de su alta sintonía, basado en su montón de enlatados importados, los cuales están diseñados para distorsionar a nuestros niños, niñas y juventud en general, a través de la difusión de mensajes en horario supervisado, destinados a sembrar en nuestro país la cultura del narcotrafico, el homosexualismo y la prostitución. En su programación los héroes pertenecen a mafias de narcotraficantes, las mujeres + tubos comienzan desde las 18:00 por lo que los Night Clubs deben estar a punto de quiebra, además de mostrar al ser mas bello creado por Dios como una mercancía barata, se regocijan en presentar el amor entre homosexuales como un cuento para quinceañeras. Cabe destacar que todas estas producciones son emitidas en los principales narcopaises del continente, Colombia, Mexico y EEUU, y las mismas deben ser canceladas en "dolares" a traves de CADIVI, el cual es un ente gubernamental quien al parecer no tiene comunicación con CONATEL, ya que estamos ante una flagrante violación de la "Ley de Responsabilidad Social en Radio y TV". Surgen demasiadas preguntas del ¿por que ocurre toda esta situación con tal impunidad?.

A continuación se muestran los Artículos 13 y 14 de la Ley indicada, para tratar de hacer ver a todos los que hasta el momento se han hecho de la "vista gorda", la impunidad de la cual son verdaderos complices,:

Artículo 13. Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión,en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que
regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento
respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos nacionales,
estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la
ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional
independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus pruebas y argumentos. El órgano
competente dispondrá de treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y
decidir sobre la revocatoria de la certificación.
Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo
cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través de
servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las
personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de
servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.
Democratización en los servicios de radio y televisión

Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos,informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente, durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente,deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional inde pendiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional independiente,los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de producción
nacional y producción nacional independiente, aquellos que sean difundidos con
posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente,los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de veinte
por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la producción nacional
independiente de un mismo prestador de servicios de radio o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.
Durante los horarios todo usurario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio nacional y aque llos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento de la difusión de obras musicales venezolanas, se
destinará a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros:
a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras, intérpretes y género musical al cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras musicales de autores, autoras,compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán retransmitir mensajes de otros prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización de éstos, informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo y al final de la retransmisión, se deberá anunciar su procedencia y la autorización concedida. En ningún caso las retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.