Aprobada Ley Orgánica de Educación



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Caracas, 12 Ago. ABN.- La Asamblea Nacional (AN) en la sesión de este jueves, aprobó la Ley Orgánica de Educación aunque con reformas propuestas por los diputados y la Comisión que elaboró el proyecto de Ley.

En vista de las modificaciones, la ley fue devuelta al seno de la Comisión de Educación, donde será redactado el informe para su lectura en cámara plena.

La aprobación de la ley pudo darse luego que la presidente de la AN, Cilia Flores prorrogara la discusión.

El debate que se inició desde tempranas horas de la tarde estuvo, acompañado por cientos de ciudadanos que, en apoyo a la propuesta de ley, se apostaron a las afueras de la AN gritando consignas y viendo en pantalla gigante la actividad parlamentaria.

Durante la discusión, parlamentarios de la bancada opositora Podemos se retiraron al ver frustrados sus intentos por sabotear el orden de debate y promover disturbios dentro del hemiciclo. Además de la bancada de Podemos, se retiró también de la plenaria diputados del Frente Popular Humanista.

Los opositores gritaron a su salida que promoverían actos de calle y un referendo abrogatorio para esta ley por considerarla anticonstitucional.

Entre los beneficios que trae la novedosa ley se encuentra el incremento de los días de escolaridad, donde se establece que el año escolar tendrá un mínimo de 200 días de clase, manteniendo los 60 días de vacaciones.

Contrario a los argumentos que usados para hacer campaña negativa a la ley de educación, esta propuesta afianza la Patria Potestad, al plantear que “las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos'.

De igual forma, se respeta la pluralidad ideológica que señala que se fundamenta por una parte en la doctrina bolivariana, en la de Simón Rodríguez y en el humanismo social además de estar abierta a todas las corrientes del pensamiento.

Promulgada Ley Orgánica de Educación para impulsar educación democrática
El contenido de esta Ley permitirá que se inicien procesos educativos que otorguen la posibilidad, tanto al docente como al estudiante, de que el conocimiento contribuya a la construcción de una sociedad mejor.


El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, promulgó este sábado la Ley Orgánica de Educación (LOE), instrumento legal que impulsará la transformación educativa en Venezuela, realzando los valores democráticos, inclusivos y de igualdad en el sistema de formación.

Desde el Teatro Teresa Carreño, durante la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, el Jefe de Estado señaló: "Quiero a nombre de todos darle una palabra sincera y profunda de reconocimiento a la presidenta de la Asamblea Nacional (Cilia Flores) y a todos los diputados revolucionarios que hicieron posible el debate que dio nacimiento a esta ley".

La presidenta de la Asamblea Nacional, Cilia Flores, quien hizo entrega de la Ley al Presidente, señaló que este instrumento legal es liberador y permitirá la creación de una verdadera Patria socialista y una educación de altura para todos los venezolanos, señaló la Agencia Bolivariana de Noticias.

El contenido de la Ley Orgánica de Educación, instrumento aprobado el pasado jueves por la Asamblea Nacional, permitirá que se inicien procesos educativos que otorguen la posibilidad, tanto al docente como al estudiante, de que el conocimiento contribuya a la construcción de una sociedad mejor.

Entre los beneficios que trae la novedosa ley destaca el incremento de los días de escolaridad, donde se establece que el año escolar tendrá un mínimo de 200 días de clase, manteniendo los 60 días de vacaciones.

Contrario a los argumentos opositores, esta propuesta afianza la Patria Potestad, al plantear que "las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos".

De igual forma, se respeta la pluralidad ideológica, que señala que se fundamenta en la doctrina bolivariana, en la de Simón Rodríguez, y en el humanismo social, además de estar abierta a todas las corrientes del pensamiento.


La Ley Orgánica de Educación pretende romper con el viejo modelo educativo que formaba individuos para el monopolio y la concentración, para implantar un modelo que eduque ciudadanos para la liberación, y este proceso comienza con la liberación de la mente.


Artículo 3 de la LOE. La presente ley establece como principio de la educación la democracia participativa y protagónica, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole; la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía; la formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad y el desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integridad latinoamericana y caribeña.

Se consideran como valores fundamentales el respeto a la vida, el amor y la fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común; valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los diferentes grupos humanos.

Igualmente se establece que la educación es publica y social, obligatoria, gratuita y de calidad; de carácter laico, integral, permanente, con pertenencia social, creativa, artística, innovadora, critica, pluricultural, multiétnica, intercultural y plurilingüe.

Compare usted mismo y no deje que otros decidan y opinen en su nombre:

Nueval Ley Orgánica de Educación (2009)


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.
Principios y valores rectores de la educación
Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y caribeña.
Se consideran como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los diferentes grupos humanos. Igualmente se establece que la educación es pública
y social, obligatoria, gratuita, de calidad, de carácter laico, integral, permanente, con pertinencia social, creativa, artística, innovadora, crítica, pluricultural, multiétnica, intercultural, y plurilingüe.
Educación y cultura
Artículo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.
El Estado docente
Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.
Competencias del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
1. Garantiza:
a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes.
b. La gratuidad de la educación en todos los centros e instituciones educativas oficiales hasta el pregrado universitario.
c. El acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así como, de las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
d. El desarrollo institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las misiones educativas en sus distintas modalidades.
e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.
f. Los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y de bienestar a los y las estudiantes que participan en el proceso educativo en corresponsabilidad con los órganos correspondientes.
g. Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de comunicación, con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico y reflexivo, la capacidad para construir mediaciones de forma permanente entre la familia, la escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y demás leyes.
h. El uso del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos, salvo en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena, la cual deberá garantizar el uso oficial y paritario de los idiomas indígenas y del castellano.
i. Condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión.
j. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le cobre matrícula y servicios administrativos, como condición para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas oficiales.
k. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de pago o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación y el respeto a su integridad física, psíquica y moral.
l. Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos.
2. Regula, supervisa y controla:
a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de este deber social.
b. El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
c. El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, el idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela; y el ambiente en las instituciones y centros educativos oficiales y privados, hasta la educación media general y media técnica. Así como la obligatoria inclusión, en todo el Sistema Educativo de la actividad física, artes, deportes, recreación, cultura, ambiente, agroecología, comunicación y salud.
d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas.
e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.
f. Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social.
g. La gestión de centros e instituciones educativas oficiales y privadas, con la participación protagónica de toda la comunidad educativa.
h. La idoneidad académica de los y las profesionales de la docencia que ingresen a las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados del subsistema de educación básica, con el objeto de garantizar procesos para la enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, con pertinencia social, de acuerdo con lo establecido en la ley especial que rige la materia.
i. El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o
responsables, en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan la materia.
j. Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a apoyarlos e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional, estadal, municipal y en las demás instancias de la administración pública descentralizada.
3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
a. De formación, orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su incorporación al trabajo productivo, cooperativo y liberador.
b. Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
c. De territorialización de la educación universitaria, que facilite la municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible.
d. De desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.
e. Para alcanzar un nuevo modelo de escuela, concebida como espacio abierto para la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la formación integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud, la lactancia materna y el respeto por la vida, la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, las comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, la organización comunal, la consolidación de la paz, la tolerancia, la convivencia y el respeto a los derechos humanos.
f. De evaluación y registro nacional de información de edificaciones educativas oficiales y privadas, de acuerdo con la normativa establecida.
g. De actualización permanentemente del currículo nacional, los textos escolares y recursos didácticos de obligatoria aplicación y uso en todo el subsistema de
educación básica, con base en los principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
h. Para la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia con base en el diálogo de saberes.
i. Que desarrollen el proceso educativo en instituciones y centros educativos oficiales y privados, nacionales, estadales, municipales, entes del Poder Público, medios de comunicación, instituciones universitarias públicas y privadas, centros educativos que funcionen en las demás instancias de la administración pública descentralizada.
j. La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
k. De formación permanente para docentes y demás personas e instituciones que participan en la educación, ejerciendo el control de los procesos correspondientes en todas sus instancias y dependencias.
l. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas.
m. De evaluación estadística permanente de la poblacional estudiantil, que permita construir indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación estratégica de la Nación.
n. De educación formal y no formal en materia educativa cultural, conjuntamente con el órgano con competencia en materia cultural, sin menoscabo de las actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en historia y geografía en el contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico, iberoamericano y mundial. Así como en educación estética, música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales, con el fin de profundizar, enriquecer y fortalecer los valores de la identidad nacional como una de las vías para consolidar la autodeterminación y soberanía nacional.
4. Promueve, integra y facilita la participación social:
a. A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que facilite las condiciones para la participación organizada en la formación, ejecución y control de la gestión educativa.
b. De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento y gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de contraloría social de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.
c. De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales para la educación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, en la interpretación crítica y responsable de los mensajes de los medios de comunicación social públicos y privados, universalizando y democratizando su acceso.
d. En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.
5. Promueve la integración cultural y educativa regional y universal
a. En el intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y afrodescendientes.
b. Desde una concepción de la integración que privilegia la relación geoestratégica con el mundo, respetando la diversidad cultural.
c. En el reconocimiento y convalidación de títulos y certificados académicos expedidos.
d. Para la independencia y cooperación de la investigación científica y tecnológica.
e. En la creación de un nuevo orden comunicacional para la educación.
f. En la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales e internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional.
Educación laica
Artículo 7. El Estado mantendrá en cualquier circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República.
Igualdad de género
Artículo 8. El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad de género,
prevista en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad.
Educación y medios de comunicación
Artículo 9. Los medios de comunicación social, como servicios públicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia:
1. Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la educación.
2. Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos y culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con discapacidad auditivas.
En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
Prohibición de incitación al odio
Articulo 10. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local.
Prohibición de mensajes contrarios a la soberanía nacional
Artículo 11. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos oficiales y privados, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la soberanía nacional y a los principios y valores consagrados en la Constitución de la República.
Prohibiciones de propaganda partidista
en las instituciones y centros educativos
Artículo 12. No está permitida la realización de actividades de proselitismo o propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del subsistema de educación básica, por cualquier medio de difusión, sea oral, impreso, eléctrico, radiofónico, telemático o audiovisual:
a. En los niveles inicial y primaria.
b. En ninguno de los niveles del subsistema de educación básica, puede utilizarse el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carácter partidista.
Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.
Principios de la responsabilidad social y la solidaridad
Artículo 13. La responsabilidad social y la solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Todo y toda estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales o privados de los niveles de educación media general y media técnica del subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo, una vez culminado el programa de estudio y de acuerdo con sus competencias, debe contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.
La educación
Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y
republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes.
La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados.
Fines de la educación
Artículo 15. La educación, conforme a los principios y valores de la Constitución de la República y de la presente Ley, tiene como fines:
1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los procesos de transformación social y consustanciada con los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de la identidad local, regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y universal.
2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda conciencia del deber social.
3. Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero, en el marco de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno.
4. Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los derechos humanos y la no discriminación.
5. Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad y la sociodiversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
6. Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva integral, mediante políticas de desarrollo humanístico, científico y tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable.
7. Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar orientada por el impulso de la democracia participativa, por la lucha contra la exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por la promoción del desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico en el mundo.
8. Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que privilegien el aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia.
9. Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno.
Deporte y recreación
Artículo 16. El Estado atiende, estimula e impulsa el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en el Sistema Educativo, en concordancia con lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia se dicten.
Capítulo II
Corresponsables de la Educación
Las familias
Artículo 17. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.
Las organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y
demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad, la integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía con responsabilidad social.
Gestión escolar
Artículo 19. El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la supervisión del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en las instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa bajo el principio de corresponasabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente Ley.
Comunidad educativa
Artículo 20. La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.
El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema
de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.
Organización del estudiantado
Artículo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas mediante la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirán por la normativa que al efecto se dicte.
Participación y obligación de las
empresas públicas y privadas en la educación
Artículo 22. Las empresas públicas y privadas, de acuerdo con sus características y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endógeno, local, regional y nacional, están obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para su formación académica, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento profesional; así mismo, están obligadas a cooperar en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, artística, deportiva y ciudadana de la comunidad y su entorno.
Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios, personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de programas en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de pasantías para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo. La obligación opera también en la ejecución de aquellas acciones en las cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y de desarrollo tecnológico, dentro de los planes y programas de desarrollo endógeno local, regional y nacional.
Infraestructura educativa
Artículo 23. Las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales públicos o privados están obligadas a construir planteles o instituciones educativas de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley.
Capítulo III
El Sistema Educativo
Sistema Educativo
Artículo 24. El Sistema Educativo es un conjunto orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Organización del Sistema Educativo
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.
La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación básica estarán definidos en la ley especial.
2. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial.
Como parte del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de educación básica y de educación universitaria garantizan:
a. Condiciones y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y reconocimientos de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes ancestrales, artesanales, tradicionales y populares, de aquellas personas que no han realizado estudios académicos, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
b. El desarrollo institucional y óptimo funcionamiento de las misiones educativas para el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de estudios de todas las personas, con el objeto de garantizar la universalización del derecho a la educación.
Modalidades del Sistema Educativo
Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural bilingüe, y otras que sean determinada por reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
Educación intercultural e intercultural bilingüe
Artículo 27. La educación intercultural transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y de comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros, así como también su organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los aportes culturales, científicos, tecnológicos y humanísticos de la Nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
La educación intercultural bilingüe es obligatoria e irrenunciable en todos los planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena, hasta el subsistema de educación básica.
La educación intercultural bilingüe se regirá por una ley especial que desarrollará el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos, la formación y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.
Educación en fronteras
Artículo 28. La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando el
fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa de la Nación, los valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.
Educación rural
Artículo 29. La educación rural está dirigida al logro de la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas en sus contextos geográficos; así mismo, está orientada por valores de identidad local, regional y nacional para propiciar, mediante su participación protagónica, el arraigo a su hábitat, mediante el desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo con las necesidades de la comunidad en el marco del desarrollo endógeno y en correspondencia con los principios de defensa integral de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la articulación armónica entre el campo y la ciudad, potenciando la relación entre la educación rural y la educación intercultural e intercultural bilingüe.
Educación militar
Artículo 30. La educación militar tiene como función orientar el proceso de formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos sustentados en los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la acción de nuestro Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, los precursores y las precursores, los héroes venezolanos y las heroínas venezolanas. El órgano rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con el órgano con competencia en materia de Educación Universitaria.
Ley especial de educación básica
Artículo 31. Una ley especial normará el funcionamiento del subsistema de educación básica, desde el nivel de educación inicial hasta el de educación media en todas sus modalidades y establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la educación universitaria.
La educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación
integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas, reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas, social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas.
La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes.
Principios rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad.
El principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo
con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado.
El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de
los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Libertad de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema de educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República y en la ley.
Capítulo IV
Formación y Carrera Docente
Formación docente
Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.
Formación permanente
Artículo 38. La formación permanente es un proceso integral continuo que mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora el nivel de conocimientos y desempeño de los y las responsables y los y las corresponsables en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.
Política de formación permanente
Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica y de educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa la política de formación permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de la administración educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la formación integral como ser social para la construcción de la nueva ciudadanía, promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de la experiencia, fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece las familias y propicia la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.
Carrera docente
Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente
Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.
Relaciones de trabajo y jubilación
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.
Capítulo V
Administración y Régimen Educativo
Supervisión educativa
Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo. Se realizará en las instituciones, centros, planteles y servicios educativos dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la educación consagrados en esta Ley. La supervisión y dirección de las instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.
Evaluación educativa
Artículo 44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por ley especial.
Evaluación institucional
Artículo 45. Los órganos con competencia en materia de educación básica y
educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Certificados y títulos
Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente.
Equivalencias de estudio
Artículo 47. Los órganos con competencias en materia de educación básica y educación universitaria, acordarán oportuna y diligentemente las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.
Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 48. Los órganos con competencia en materia de educación básica y de educación universitaria normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto de que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en consideración los convenios legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Régimen escolar
Artículo 49. Para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. El subsistema de educación universitaria regulará esta materia en su legislación especial.
Capítulo VI
Financiamiento de la Educación
Financiamiento de la educación
Artículo 50. El Estado garantiza una inversión prioritaria de crecimiento
progresivo anual para la educación. Esta inversión está orientada hacia la construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento, y sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos, herramientas, maquinarias, insumos, programas telemáticos y otras necesidades derivadas de las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e insumos referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral, deporte, recreación y cultura del sistema educativo.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.
2. Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de las instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
3. Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:
a. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.
b. Por infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan
educación inicial, educación básica y educación media y universitaria, así como los que se ocupen de la educación indígena y de educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos o hijas de funcionarios o funcionarias diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos o hijas de funcionarios o funcionarias de otras naciones pertenecientes a organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.
c. Por clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación y aquellos que se señalen en las leyes especiales, mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los estudiantes y las estudiantes y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos estudiantes que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
d. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el órgano rector en educación.
e. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.
f. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.
4. Las faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas entre doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes.
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y demás leyes.
f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley.
h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa
i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.
6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.
El órgano rector con competencia en materia de educación determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.
10. Los estudiantes y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niñas, niñas y adolescentes.
11. Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.
12. Quienes dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la Constitución de la República y en la presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, niñas y adolescentes, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población. En caso de infracción de este numeral, los órganos rectores en materia de educación solicitarán a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
13. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
14. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente.
SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en está Ley.
TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.
CUARTA: En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y educadoras al Sistema Educativo responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.
QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 124

Ahora veamos la anterior de 1980, donde usted no fue protagonista ni tuvo ningún tipo de participación, y comparemos....


Ley Orgánica de Educación, Nº 2635, de fecha de julio de 1980
MPPES
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
De la Constitución y Leyes Generales de la República
Ley Orgánica de Educación
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
(Gaceta Oficial No. 2635, Extraordinario de fecha 28-07-80)
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. La presente ley establece las directrices y bases de la educación como
proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema
educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo 2º. La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como
derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3º. La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la
personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una
sociedad democrática, justa y libre, basada en la familia como célula fundamental y en
la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los
procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad
nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que
favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y
solidaridad latinoamericana.
La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos
naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos
necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del
pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Artículo 4º. La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor
primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o
impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley,
bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección moral y
material.
Artículo 5º. Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las
artes o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y
Ley Orgánica de Educación, Nº 2635, de fecha de julio de 1980
MPPES
establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta ley o de leyes
especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6º. Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o
local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la
posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la
obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación,
asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo
rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de
oportunidades educacionales.
Artículo 7º. El proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin
de armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo
nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la
producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8º. La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en
todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este
nivel de estudio y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial,
establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios
de fortuna.
Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión
de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la
comunidad.
Artículo 9º. La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de
educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará
en forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada orientación de la
familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función
educativa.
Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad
extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad
de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda
de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en
la Constitución.
Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado
serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que
le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión
sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y
ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente
ley.
Se prohibe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación
social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina,
Ley Orgánica de Educación, Nº 2635, de fecha de julio de 1980
MPPES
deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral
y las buenas costumbres. Asimismo, la ley y los reglamentos regularán la propaganda en
defensa de la salud mental y física de la población.
Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el deporte en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su
difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las
peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de
adultos.
Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las
instituciones en el proceso educativo.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y
servicios que garanticen la unidad del proceso educativo tanto escolar como
extraescolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de
educación permanente.
Artículo 15. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación,
factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1. Se estructurará sobre la base de un régimen técnico administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso
educativo.
2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes
requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen
reanudarlos.
3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y
actualizado periódicamente.
4. Se fijarán las normas para que la orientación educativa y profesional se organicen en
forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las
capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5. Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la
adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las exigencias y
necesidades de cada región.
Ley Orgánica de Educación, Nº 2635, de fecha de julio de 1980
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6. Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación
sean factores de renovación del proceso educativo.
Artículo 16. El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son
niveles, la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y
profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las
artes, la educación militar, la formación de ministros de culto, la educación de adultos y
la educación extraescolar.
El Ejecutivo Nacional queda facultad para adecuar estos niveles y modalidades a las
características del desarrollo nacional y regional.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación
básica, con el cual debe integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y
desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atenderá
sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva, de inteligencia,
de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de
su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá, como complemento del
ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo
integral.
Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al
logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños
de este nivel educativo.
Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán
en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones
que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente ley, todo ellos de
acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias
de su localización.
Artículo 20. El Estado desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos
especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para
la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de
los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral
del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica,
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técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación
educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le
permitan el ejercicio, de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber
desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes.
La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. EI Ministerio de
Educación organizará en este nivel, cursos artesanales o de oficios que permitan la
adecuada capacitación de los alumnos.
Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado
correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no
menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado
en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación
cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,
brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse
al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de
educación superior.
Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da
derecho al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente.
Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel
de educación superior.
Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media diversificada y
profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el
cumplimiento de los requisitos que exijan la ley y los reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 25. La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia,
de justicia social y de solidaridad humana y estará abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,
investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26.La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y
comprenderá la formación profesional y de postgrado. La Iey especial establecerá la
coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus
relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás
características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios
que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden
ético y social de los titulados.
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Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y
especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades
del desarrollo nacional y del progreso científico.
2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la
ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu
en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente
de la nación.
3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la
sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos
universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los
institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de
formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de
formación de ministros del culto; y en general, aquellos que tengan los propósitos
señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley
especial.
Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior se hará siempre mediante
el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los
reglamentos respectivos.
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo
con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá
dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición
de organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto
cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 31. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su
profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de
pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del
país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la
presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta
obligación.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de
esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar
y para permitir que el que haya sido prestado durante el periodo de los estudios se pueda
imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este
articulo.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
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Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada,
por métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas,
intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida
adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del
sistema educativo. Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas
que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del
desenvolvimiento humano.
Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo
desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus
posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y
destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia
personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al
progreso general del país.
Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa
especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva,
de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación
especial. Asimismo se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento
de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de
estudio, el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a
la enseñanza de educandos con necesidades especiales.
De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente
especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y
preparar a la familia y a la comunidad en general, para reconocer, atender y aceptar a los
sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su
participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán
por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí
propuestos.
Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la
forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén
obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES
Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de
las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades
creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. AI efecto,
atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la
sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y práctica de las
artes y cl fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extra escolar.
Asimismo, prestará especial atención y orientará a las personas cuya vocación, aptitudes
e intereses estén dirigidos al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el
ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,
destinado a tales fines.
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CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN MILITAR
Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin
perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL CULTO
Artículo 38. La Educación para la formación de ministros del culto se rige por las
disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las
autoridades religiosas competentes.
CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince
años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar
su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional
indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución
de sus estudios.
Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en planteles o mediante la libre
escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios
medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.
Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de
estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos,
destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de
actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencia será objeto de reglamentación
especial.
Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar al certificado de educación
básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales
correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas
condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de
Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y
determinará las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de
educación a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de
adultos para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados
mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la
aprobación del máximo organismo de educación superior.
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CAPÍTULO XI
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación
permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de
conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen
la capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios
para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45. La educación extraescolar aprovechará las facilidades o recursos que para
esta clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los
talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las
industrias establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y
utilizará al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS
Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración
mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo
con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para
considerar finalizado el año escolar o los periodos en que éste se divida, es obligatorio
cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos
programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar el Ministro de Educación podrá establecer cursos y seminarios
de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del
personal docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del
pueblo.
Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización deI año escolar, los periodos
de vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y
clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto
de reglamentación y para tal fin se considerarán las peculiaridades de vida y las
condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.
En el nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial
correspondiente.
Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo será realizada y elaborada por el Ministerio de
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Educación, salvo las excepciones contempladas en la Iey especial de educación
superior.
A los fines previstos en el presente artículo, se promoverá y estimulará la participación
de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y
regional.
Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de
educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se
fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo 51. El Estado prestará atención especial a los indígenas y preservará los
valores autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la
vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de
sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios
educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas
destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones
fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la
soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y
la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas
regiones al desarrollo económico, social y cultural del país.
A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios
especialmente orientados y dotados de acuerdo, con las características regionales y
realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo
de dichas regiones.
Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración
educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las
zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas cuando sean requeridas, deberán participar en el
desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender
exigencias del sistema educativo.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo 55. Son planteles oficiales, los fundados, y sostenidos por el Ejecutivo
Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los
Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y
dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de
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financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el
Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que
al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los
casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del
Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos
planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los
que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen
educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las
autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios
en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y
títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal
reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios
generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el
Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación
básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la
educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como
planteles privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o
consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos
internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,
funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar
obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de
profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de
extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año
escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en
casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del
organismo que en su caso señalen la ley de la educación superior u otras leyes
especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos
y del personal docente.
Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por
razones económicas comprobadas, no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o
mensualidades.
Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los planteles privados inscritos
en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre
que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos
normales y necesarios para su funcionamiento.
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Podrá, asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia
técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la
enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica,
tecnológica o cultural para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá
celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus
obligaciones.
Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados con forme a las disposiciones del
artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron
otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de
los planteles oficiales.
Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes,
oficiales y privados inscritos se empleará sólo el
idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjeras, cuyos
profesores deberán en todo caso, conocer suficientemente el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la
nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles
oficiales y privados, en los cuales ocuparán lugar preferente.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 63. La evaluación, como parte del proceso educativo, será continua, integral y
cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los
objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de
manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando,
tomando en cuenta los factores que integran su personalidad; valorará asimismo la
actuación del educador y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y
procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes
especiales.
Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal
docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes
especiales y los reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos
académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del
sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las
excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.
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Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento,
tendrá a su cargo lo concerniente al registro, y control de estudios, a los fines de la
validez de éstos y del otorgamiento, de certificados y títulos oficiales y de otras
credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en
leyes especiales.
CAPÍTULO V
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y
REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado
estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo
previsto en leyes especiales.
Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos
debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los
institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela
siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante
certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin
de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.
El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o
equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del
servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de
organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos
u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de
formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Articulo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo estarán obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para
alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país.
Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimiento que no exijan
como requisito previo la aprobación de las materias pendientes.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercerá la
supervisión de todos los establecimientos docentes oficiales y privados con el fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento, jurídico en
materia de educación.
El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en
la ley especial respectiva.
Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya
organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con
los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
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CAPÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres
o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además,
personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los
objetivos consagrados en la presente ley. Contribuirá materialmente, de acuerdo con sus
posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su
actuación será democrática, participativa e integradora del proceso educativo.
Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de
organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la
comunidad educativa.
TÍTULO IV
DE LA PROFESIÓN DOCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de
normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones,
ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones,
sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales
docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes
especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles
privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de
enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación,
dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que
determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios
pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación
docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación
y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los
reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas
con este artículo.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
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Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título
profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos
obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal
docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título,
previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento
no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las
mismas condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en
educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser
venezolano.
Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es
ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y
sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un
cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un
cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el
título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un
plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título
profesional correspondiente al nivel más alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán
mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que
establezca el reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del
presente artículo se aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de las materias
vinculadas a la nacionalidad.
CAPÍTULO III
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio
de sus funciones profesionales. Éstos gozarán del derecho a la permanencia en los
cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías
económicas y sociales que les correspondan, de acuerdo con la ley.
Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su
cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad
competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al
expediente y podrá estar asistido de abogado.
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Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos
establecidos en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la
ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de
sus derechos.
Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en
agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución
de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta ley
y la del trabajo.
Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las
organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de
las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá
incluir la licencia remunerada.
Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de
sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de su
elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus funciones,
salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo
por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la
misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin
perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad
prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales
de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y
las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración,
atribuciones y régimen de funcionamiento de dichas comisiones serán determinadas en
el reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA
DOCENCIA
Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará
mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que
fijen esta ley y su reglamento.
Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su
reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre
docentes y por necesidades de servicio.
Parágrafo Primero: Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus
condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin
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que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría
de cargo que le corresponda.
Parágrafo Segundo: Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se
efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos
oficiales correspondientes.
Parágrafo Tercero: Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre
para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y
sociales.
Artículo 91 El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y
clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que
tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los
interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva
hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en
desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración
constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al
escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos
legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el
personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes
académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación
profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes periódicos.
La ley especial contemplará todo lo que en esta materia corresponda a la educación
superior.
Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en
planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el
Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las
Empresas del Estado a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años
de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos
vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de
servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados, en
las condiciones que determine el reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no
implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en
planteles oficiales.
Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él.
El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del
escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón
de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a
reincorporarse a su cargo al término de la misma.
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Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que
se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto
dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA.
Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del
sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal
docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y
perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas
serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de
licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos.
Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea
para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de
conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se
tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en
razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus
cargos al término del período respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al
efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los
empleadores y de los beneficiarios.
Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras
contribuciones por concepto de seguridad social.
Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en
función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con
los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta
educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal
a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.
Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por
enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a
las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un
mínimo de seis meses de licencia remunerada.
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Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios
médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de
aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.
Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo
del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el
medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será
computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base
de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el
interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando
hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará
para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre
nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el
cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante
los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal
docente.
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco
años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del
sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará
en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien
por ciento (100 %) de dicho sueldo.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo
Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones
establecidas en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar,
orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo.
Asimismo, planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las
necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la
educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos
los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del
sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e
institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de
protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos
del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la
ciencia y Ia cultura.
TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
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Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y
financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su
capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad
educativa y cultural de la comunidad.
Estarán obligadas también, a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de
labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos,
de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las
empresas y los centros de investigación y tecnología.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre
organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas
señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones
de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación
profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la
orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.
Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganizaciòn y si ésta no se
cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de
empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,
cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del
expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el
Ministerio utilizará los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa
obligada a sanear administrativamente el plantel, a erogar las cantidades necesarias, a
juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el
mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección socioeconómica de los
docentes.
El reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación
podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones de
este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y
planteles.
Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de
terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o
multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la
obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que
establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la
Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica.
Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y
cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con
locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los
cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al
Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar,
podrán utilizarlos para actividades compatibles con el fin señalado.
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Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los
habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o
acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos
deberán llenar las exigencias que establezca e Ministerio de Educación.
Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores
con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al
Ministerio de Educación, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación,
copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas
de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el
cumplimiento de las mismas.
TÍTULO VII
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES
Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las
personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la
autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar
todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de
la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente
su defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de
la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá
clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se
atente contra ellos.
Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos
serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o
administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni
dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso,
incurren en falta:
1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos
emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el
nivel respectivo.
2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo
58 de esta ley
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4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas,
laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el
Ministerio de Educación.
5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales
con los trabajadores su servicio
6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las
autoridades educativas competentes
Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con
multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan
derivarse del hecho.
Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega
formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente,
salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la
República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus
superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que
acuerde la presente ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo
convencional y otros casos.
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Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la
estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra
éstos.
Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según
su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e
inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período
de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las
normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente
podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del
cargo hasta por un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los
órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
Artículo 122. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como
tiempo de servicio.
Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:
1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o
alteren gravemente la disciplina.
2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de
la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.
3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de
evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás
bienes del ámbito escolar.
Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su
gravedad, con:
1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el
docente.
2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.
Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá
ser objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.
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Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá
recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u
organismos se podrá ocurrir por ante el Ministro de Educación.
Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de
esta ley, el Ministerio de Educación solicitará de la autoridad correspondiente la
suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos
anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de
educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o
privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los
planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de
educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el
artículo 77 de esta ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de
peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al título de Bachiller.
Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación
normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente ley,
los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas
vigentes en su oportunidad.
Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del
Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la
remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del
personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día
primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad en que entrará en
vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta ley, en cuanto se refiere a la
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formación de personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros
años de la educación básica.
Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta ley
sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela,
conservarán los derechos que les acuerden las normas derogadas.
Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que perciban
los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho
régimen.
Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que
tengan treinta o más años de servicios para la fecha de promulgación de esta ley será
atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento
presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición
se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes
de jubilación del personal docente regidos por la presente ley.
Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad
con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y
condiciones que les garantizaban las normas derogadas.
Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y
profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen
realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.
Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo
99 de esta ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al
servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los
artículos 102 al 106 de la presente ley o en su defecto por las disposiciones de la ley
derogada.
Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al
Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de
esta ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que
se refiere el artículo 100 de esta ley, deberá producirse dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de
Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás
disposiciones legales que contradigan a la presente
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve
días del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º
de la Federación.
El Presidente,
Ley Orgánica de Educación, Nº 2635, de fecha de julio de 1980
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GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
JOSÉ RAFAEL GARCÍA.
HÉCTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la
Independencia y 122º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S)
LUÍS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, RAFAEL ANDRÉS MONTES DE OCA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.
El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO
El Ministro de Defensa, TOMÁS ABREU RESCANIERE.
El Ministro de Fomento, MANUEL QUIJADA.
El Ministro de Educación, RAFAEL FERNÁNDEZ HERES.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ALFONSO BENZECRY.
El Ministro de Agricultura y Cría, LUCIANO VALERO.
El Ministro del Trabajo, REINALDO RODRÍGUEZ NAVARRO.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, VINICIO CARRERA.
El Ministro de Justicia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA.
El Ministro de Energía y Minas, HUMBERTO CALDERÓN BERTI.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, CARLOS FEBRES
POBEDA.
El Ministro del Desarrollo Urbano, ORLANDO OROZCO
El Ministro de Información y Turismo, JOSÉ LUÍS ZAPATA.
El Ministro de la Juventud, CHARLES BREWER CARIAS.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, GONZALO GARCÍA BUSTILLOS
El Ministro de Estado, RICARDO MARTÍNEZ.
El Ministro de Estado, LEOPOLDO DÍAZ BRUZUAL
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El Ministro de Estado, LUÍS PASTORI.
El Ministro de Estado, RAIMUNDO VILLEGAS.
El Ministro de Estado, LUÍS ALBERTO MACHADO.
El Ministro de Estado, MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
El Ministro de Estado, CEFERINO MEDINA CASTILLO.


¿Que piensa ahora de la nueva Ley?...

Y que me dices de estos videos, ¿Estas de acuerdo con ellos?










¿Será que piensan que tu eres ignorante y no tienes la capacidad para analizar, ya te distes cuenta como te tratan? A ellos nunca les interesó que tu tuvieras una excelente educación.